EL CONTRATO DE PATROCINIO PUBLICITARIO
Por: Dr. José R. Alcalá Franco
A pesar de la utilidad de la denominación de los
contratos, la jurisprudencia patria, manifiesta que los contratos son lo que
son y no lo que las partes denomina, es decir el nombre jurídico con que se
revista un contrato no es determinante. En este sentido, en la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los
jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena
fe, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Previo al análisis del contrato de patrocinio deportivo,
objeto del presente blog, conviene estudiar algunos
aspectos generales del contrato de patrocinio publicitario, es aquel por el cual, el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o cualquier otra, se compromete a colaborar a la publicidad del patrocinador. Este contrato no tiene regulación legal, por lo que se aplica la normativa del contrato de difusión publicitaria.
aspectos generales del contrato de patrocinio publicitario, es aquel por el cual, el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o cualquier otra, se compromete a colaborar a la publicidad del patrocinador. Este contrato no tiene regulación legal, por lo que se aplica la normativa del contrato de difusión publicitaria.
Se entiende por publicidad toda forma de comunicación
realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el desarrollo
de una actividad artesanal, social e industrial con el fin de promover su
actividad y conseguir una mayor contratación de su producto o servicio.
Se considera publicidad ilícita cualquiera que:
- La publicidad engañosa, considerada la que de
cualquier manera induce a error a sus destinatarios, perjudicándolos a
ellos o a los competidores.
- La publicidad desleal, que es la que por su
contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito o menos
precio de una persona, empresa o producto.
- La publicidad subliminal, es la que mediante
técnicas de producción de estímulos hacia los sentidos del público puede
actuar sobre éste sin ser consciente de que lo está persiguiendo. La que
infrinja la normativa publicitaria.
1. La
contratación publicitaria:
Del Derecho comparado español, obtenemos que los
contratos publicitarios se rijan por la Ley General Publicitaria y, en su
defecto, por las Normas del Derecho Civil y Mercantil. A los efectos de la Ley
antes señalada, se define:
- Anunciante: Persona jurídica o física en cuyo
interés se realiza la publicidad.
- Las agencias de publicidad: Personas físicas o
jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear,
preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
- Los que se consideran medios de publicidad:
son los que se dedican a la difusión de la publicidad a través de los
soportes o medios de la comunicación social cuya titularidad ostenten.
2. Los
contratos publicitarios:
A. El
contrato de publicidad:
Es aquel por el que un anunciante encarga a una agencia
de publicidad la creación, ejecución y preparación de una publicidad
determinada a cambio de pagar el primero un precio fijado a la segunda. La
agencia tendrá la obligación de mantener el secreto profesional con respecto a
la información y material que el anunciante le dé. A su vez, el anunciante no
podrá utilizar la campaña ideada por la agencia publicitaria para fines
distintos a los pactados.
Si la publicidad realizada por la agencia no se ajustase
a los términos del contrato o las instrucciones dadas por el anunciante, éste
podrá exigir o una rebaja en el precio o la repetición total o parcial de los
elementos no cumplidos y además en uno u otro caso exigir indemnización por los
perjuicios ocasionados. Si la agencia no cumple en el plazo pactado y lo
entrega fuera del plazo establecido el anunciante podrá resolver el contrato
(anularlo porque una de las partes no está conforme) y exigir la devolución de
lo pagado, así como indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, si el
anunciante incumple el contrato con la agencia o lo cumple de forma parcial, la
agencia podrá exigir indemnización por daños y perjuicios.
Según la citada Resolución N° SPPLC/0034-2001
de fecha 18 de julio de 2001, obtenemos la siguiente definición:
…en España en la Ley General de Publicidad del 11 de noviembre de 1998, en su
artículo 24 señala que el contrato de patrocinio publicitario es aquél por el
que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su
actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se
compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de
patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión
publicitaria en cuanto le sean aplicables. (p. 89)
B. El
contrato de difusión publicitaria:
Es aquel por el que a cambio de un precio fijado de
antemano, normalmente mediante unas tarifas preestablecidas, un medio se obliga
a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización para publicidad de
unidades de espacio o de tiempo disponibles en el medio y desarrollar la
actividad técnica necesaria para lograr el resultado. Si el medio de difusión
no cumpliera lo pactado, alterando sus elementos esenciales o realizándolo
defectuosamente, estará obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los
términos pactados sin cargo nuevo al anunciante o agencia. Si la repetición no
fuera posible, el anunciante o agencia podrá exigir la reducción del precio e
indemnización de perjuicios causados.
Si el medio no difunde la publicidad, el anunciante o
agencia podrá elegir entre exigir una difusión posterior en las mismas
condiciones pactadas o rescindir el contrato con devolución de lo pagado. En
ambos casos, además, se podrá exigir la indemnización de daños y perjuicios. Si
la falta de difusión fuera por culpa del anunciante o agencia, éstos se verán
obligados a indemnizar el medio y, además, a pagar íntegramente el precio
pactado, salvo que el medio haya ocupado con otra publicidad las unidades de
tiempo o espacio contratadas.
C. El
contrato de creación publicitaria:
Es aquel por el que a cambio de un precio una persona
física o jurídica se obliga a favor de un anunciante o agencia, a idear o
elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma u otro
elemento publicitario.
La creación publicitaria comprende o puede contener los
siguientes elementos:
• Estudio
• Bocetos
• Gráficos
• Eslóganes
• Composiciones
musicales
• Textos,
etc.
CONCLUSIONES:
El presente investigador sostiene, que la creación
publicitaria puede constituir varios negocios jurídicos. Los derechos de
explotación de las creaciones publicitarias se presumen que se ha cedido en
exclusividad al anunciante o a la agencia, pero siempre según los fines
previstos en el contrato. Este contrato puede incluir tanto proyectos como
estudios previos y el anunciante o la agencia podrán imponer criterios o
instrucciones al creador publicitario.
BIBLIOGRAFÍA.
Modelos de fuentes impresas:
Libros:
MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. (2011) Curso de Derecho
Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal. Tomo IV.
AGUILAR GORRONDONA, José. (1995) Derecho Civil
IV. Contratos y Garantía.
Trabajos:
Fundación
Kirolgi. Cuaderno N° 1. Guía práctica para la elaboración de contratos de
patrocinio deportivo. 1ª edición, 2000.
Fundación
Kirolgi. Cuaderno N° 2. Consejo para la búsqueda de un patrocinio deportivo. 1ª edición, 2000.
Modelos de fuentes electrónicos:
Sitios de Información:
Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA. [Página
Web en línea] Disponible http://www.procompetencia.gob.ve
[Consulta: 2012. Febrero 12].
Enrich Advocats.
Copyrait. [Página Web en línea] Disponible http://www.copyrait.com
[Consulta: 2012. Abril 7].
Caracas, 20 de Abril del 2011
Dr. José R. Alcalá Franco
Caracas, 20 de Abril del 2011
Dr. José R. Alcalá Franco
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